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Productores de Córdoba evalúan posibilidad de frenar judicialmente el Impuesto a la Riqueza

Productores de Córdoba evalúan posibilidad de frenar judicialmente el Impuesto a la Riqueza

En Córdoba, productores agropecuarios evalúan las posibilidades que tiene sus empresas y como personas físicas de frenar ante la Justicia el pago del Aporte Solidario y Extraordinario que promueve la Ley 27.605, más conocida como el Impuesto a la Riqueza.

Las herramientas legales propuestas son presentar una ‘medida cautelar’ ante la Justicia Federal y una ‘demanda de la acción declarativa de certeza’ por considerar como inconstitucional el gravamen que promueve la norma votada por el Congreso Nacional.

Dicha posición es avalada por entidades del ruralismo cordobés como Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), junto a otras de base como Confederación de Asociaciones Rurales de la Tercera Zona (CARTEZ), y del norte cordobés, la Sociedad Rural de Jesús María (SRJM), que difundieron un comunicado entre sus asociados con el título: “Impuesto a la Riqueza: podrán iniciar acciones legales quienes no se consideren alcanzados por la norma”.

En el escrito, el estudio Spinaccé – Capellino y Asociados, presentó los “pasos a seguir a los fines de analizar la situación particular de cada contribuyente: es urgente determinar en cada caso si son contribuyentes alcanzados por esta norma, ya que las vías legales disponibles para cuestionar el mismo se encuentran acotadas en el tiempo”.

Los asesores legales definen al mencionado Aporte Solidario y Extraordinario como “un impuesto”, y por tal motivo el mismo puede ser refutado por el contribuyente alcanzado por este gravamen, y dicho reclamo puede ser realizado ante la Justicia.

A continuación transcribimos textualmente el comunicado difundido por entidades ruralistas de Córdoba:

Teniendo en cuenta la reciente reglamentación de la Ley 27.605 conocida como “Impuesto a la riqueza”, y la normativa dispuesta por AFIP para la presentación de la declaración jurada, ingreso del aporte y otros aspectos, remitimos a Uds. la presente información.

La ley prevé el cobro por única vez (bien sabemos por experiencia, que esto nunca sucede. Ej. Impuesto al cheque) de una tasa de entre el 2 y el 3,5% a los patrimonios dentro del país de las personas físicas y sucesiones indivisas que hayan declarado más de 200 millones de pesos.

Tanto para las personas humanas y sucesiones indivisas residentes en el país, la base imponible del Tributo se  determinará considerando el total de los bienes de los que sean titulares, incluyendo los exentos del Impuesto a los Bienes Personales y los aportes a trust, fideicomisos, fundaciones de interés privado y demás estructuras, participación en sociedades u otros entes de cualquier tipo sin personalidad fiscal y participación directa o indirecta en sociedades u otros entes de cualquier tipo, existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Además, para los bienes en el exterior, las alícuotas parten del 3% y llegan al 5,25%, que sumado al 2,25% que parte de esa misma masa de activos ya tributó en concepto de Bienes Personales, puede resultar en una imposición del 7,5%, lo que conlleva a una doble imposición y confiscatoriedad.

La fecha a considerar para la valuación de los bienes es el 18 de diciembre de 2020 y los sujetos alcanzados por el tributo deberán realizar la presentación de la declaración jurada y el ingreso del saldo resultante hasta el día 30 de marzo de 2021, inclusive.

Los pasos a seguir a los fines de analizar la situación particular de cada contribuyente son los siguientes:

1. Es URGENTE determinar en cada caso si son contribuyentes alcanzados por esta norma, ya que las vías legales
disponibles para cuestionar el mismo se encuentran acotadas en el tiempo.
2. El “APORTE EXTRAORDINARIO” es un nuevo IMPUESTO (para nosotros ilegítimo).
3. Es un tributo que grava el patrimonio de las personas físicas y sucesiones indivisas. Específicamente los bienes
existentes, en el país y el exterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley, que se encuentran comprendidos y valuados en los términos establecidos en el Titulo VI de la Ley N° 23.966 del Impuesto sobre los Bienes Personales.
4. Se debe cuestionar la constitucionalidad de la norma referida ante los Tribunales Federales, solicitando como medida cautelar que el Fisco se abstenga de iniciar acciones legales para el cobro del tributo hasta tanto se dirima su
legitimidad.
5. La medida cautelar deberá ser resuelta por la Cámara Federal de Apelaciones, mientras que para la sentencia de fondo habrá que esperar un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
6. Para ello, las vías legales disponibles en principio son dos: a. Acción de amparo/cautelar: debe ser interpuesta a la brevedad, pero no se debe abonar tasa de justicia. b. Acción declarativa de certeza/cautelar: se dispone de mayor tiempo para su presentación, pero se debe abonar un 3% de tasa de justicia sobre el impuesto a discutir.
7. Como todo proceso judicial conlleva una serie de costos y riesgos que deberán ser analizados en cada caso en
particular.

IMPUESTO A LA RIQUEZA: PODRÁN INICIAR ACCIONES LEGALES
QUIENES NO SE CONSIDEREN ALCANZADOS POR LA NORMA

WWW.SRJM.ORG.AR

Spinaccé – Capellino & Asoc

Buenos Aires, 18 de febrero de 2021

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